Instituto de Ciencias de Zacatecas, años de 1900

jaime enriquez felixJAIME ENRÍQUEZ FÉLIX

Ramón Romero, Gobernador constitucional interino del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que concede al Ejecutivo la fracción 1º. del Art.39 de la Constitución del Estado, he tenido a bien aprobar el siguiente

R E G L A M E N T O

ECONOMICO DEL INSTITUTO DE CIENCIAS

Art. 1. El Establecimiento estará abierto todos los días de trabajo escolar, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche; y cerrado los días que señala el Art. 1º. Del Reglamento de la Ley de Instrucción Secundaria y  Profesional vigente.

Art. 2. El Prefecto y Subprefecto del Instituto cuidarán del uso de las llaves de las clases, y de que se cierren éstas a la salida del Profesor.

Art. 3. Cualquiera persona puede visitar el Establecimiento siempre que sea acompañada de alguno de los superiores de este, y con aviso al Director o al Prefecto.

Art. 4. Los libros instrumentales, muebles, útiles y demás objetos del Establecimiento, son propiedad exclusiva de él y para su uso, y por ningún motivo podrán prestarse para objeto diverso.

Art. 5. El edificio con todos sus departamentos se mantendrán constantemente aseados, y el Prefecto cuidará de que no falten en las clases los muebles y útiles necesarios. Dará oportunamente aviso al Director de cualquier deterioro para que se hagan las reparaciones necesarias.

Art 6. Los preparadores de las cátedras de Física, Química ó Historia Natural y los Ayudantes del Observatorio y Dibujo, están obligados a conservar limpios y en buen estado todos los instrumentos, colecciones y aparatos que están a su cargo, y recibirán o entregarán según y conforme a Inventarios; siendo responsables de cualquier perdida o deterioro que sufran por su  culpa.

Art. 7. La servidumbre del Establecimiento, será también responsable en los términos de la última parte del artículo anterior.

Art. 8. Ninguna corporación o sociedad formada por los alumnos, podrá tener en el edificio junta, sesión o  despacho de sus negocios particulares sin el previo permiso del Director o Prefecto.

Art. 9. Todos los alumnos y asistentes a las cátedras tienen el deber de guardar dentro del Plantel el orden y compostura debidos; concurrirán con el mayor aseo en sus trajes y personas, no debiendo omitirse ningún medio de parte del Prefecto y Profesores para hacer cumplir esta disposición.

Art. 10. Todos los alumnos están obligados a  asistir a sus clases respectivas; y por el mero hecho de concurrir los simples asistentes al Establecimiento a la hora en que se dé la clase que les corresponda, quedan en la obligación de asistir a ellas, sin que se permita a ningún alumno, que permanezca en los corredores, ni aún con el pretexto de estudiar, mientras se esté dando alguna de las clases que constituyan su asignatura.

Art. 11. Los alumnos tienen obligación de esperar a sus profesores, media hora más de la señalada para que dé principio  la clase. Pasada la media hora de espera, los alumnos no tienen obligación de concurrir a ella. Los profesores darán principio a las clases en las horas señaladas, con los alumnos que concurran; el sólo hecho de que los alumnos lleguen a la cátedra quince minutos después de empezada esta, se considerará como falta de asistencia, a no ser que a juicio del Profesor sea justificada dicha falta.

Art. 12. Cuando se esté dando una clase, los demás alumnos no deberán estudiar cerca del salón de clase en que se esté dando, ni asomarse a la puerta ni distraer la  atención de los alumnos o del Profesor, con conversaciones, ruidos o de cualquier otra manera.

Art. 13. Los alumnos no podrán abandonar la clase sin permiso del profesor.

Art. 14. Todos los alumnos y asistentes guardarán al Director y demás superiores, el respeto y consideraciones que les son debidas.

Art. 15. No se permitirá a los alumnos que se agrupen al frente del edificio o a inmediaciones de él, ni su permanencia en la portería o zaguán, o que de algún modo molesten a los transeúntes.

Art. 16. Cuando tengan que hacer alguna representación al Director o a la Junta, bien sea de palabra o por escrito, nombrarán una comisión de dos o tres alumnos, la cual representará a los demás y les hará saber la resolución que se dicte.  No se admitirán las representaciones en masa.

Art. 17. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse a los alumnos por sus faltas, son las siguientes:

  1. Amonestación,
  2. Reprensión privada o en presencia de los alumnos de la clase,
  3. Reclusión hasta por veinticuatro horas en los departamentos destinados al efecto en los días no citados en la fracción siguiente,
  4. Reclusión hasta por veinticuatro horas en los días festivos,
  5. Suspensión o perdida parcial o total de la pensión,
  6. Expulsión.

Art. 18. Los celadores solo podrán imponer la primera de estas correcciones. El Prefecto o Subprefecto en su caso y los Profesores, las tres primeras; la cuarta y la quinta por el Director y la sexta por la junta Directiva dando cuenta al Gobierno.

Art. 19. La asistencia a las horas de clase y estudio, es obligatoria para todos los alumnos de cursos preparatorios; la infracción de esta disposición se castigará conforme al artículo 17.

Art. 20. Las faltas de respeto a los superiores y la insubordinación particular o colectiva, se castigarán severamente. La reincidencia en cualquiera de dichas faltas será motivo para agravar la pena.

At. 21. Serán causas de expulsión de algún alumno las que menciona el artículo 39 reformado del Reglamento de la Ley de Instrucción Secundaria Profesional vigente.

Art. 22. Los alumnos que ensucien las paredes del edificio con letreros o pinturas o que destruyan o deterioren los muebles y demás objetos, además de las penas que se les impongan por esas faltas si fueren intencionales, quedarán obligados a indemnizar el daño causado, a cuyo efecto la Dirección lo pondrá en conocimiento de los padres o tutores. Si los letreros o pinturas fueren obscenos o alusivos a alguno de los superiores, la falta será castigada con arreglo al Art. 17.

Art. 23. Al comenzar el año escolar, los Profesores designarán las horas en que se deben asistir a sus clases respectivas, no pudiendo cambiarse aquellas en el curso del año, sino por un motivo bastante grave a juicio de la Dirección. El orden de las distribuciones se hará saber a los alumnos por medio de carteles fijados en la puerta interior del Establecimiento. El tiempo se distribuirá de manera que los alumnos puedan concurrir sin dificultad a todas sus cátedras y preparar sus lecciones en las horas destinadas para estudio obligatorio.

Art. 24. El Subprefecto llevará una lista especial en la que consten los nombres de los alumnos inscritos en los cursos preparatorios, el número de las clases que les correspondan y las horas en que aquellas se den, cuidando que los alumnos entren a las clases y que asistan al estudio obligatorio dando parte al Prefecto o al Director de las faltas de asistencia o estudio que tuvieren dichos alumnos.

Art. 25. A excepción de la clase de música, cuando la haya, ninguna otra podrá darse de las doce del día a las tres de la tarde; antes de las siete de la mañana, ni podrá prolongarse después de las siete de la noche.

Art. 26. Las horas de asistencia obligatoria de que habla el Art. 19 de este Reglamento, serán de las ocho de la mañana a las doce del día y de las tres de la tarde a las cinco de la misma; no permitiéndose la permanencia en el edificio fuera de las horas mencionadas sino a los alumnos que tuvieran alguna clase.

Art. 27. El Prefecto o Subprefecto tienen obligación de permanecer en el Establecimiento a las horas de estudio y clases, sin que puedan salir de aquel sino por asuntos del mismo o por otro motivo urgente. En todo caso uno de dichos empleados en ausencia del otro quedará encargado del orden y distribuciones.

Art. 28. El Prefecto suplirá al Director en sus faltas temporales. El Subprefecto al Prefecto y tendrán los mismos deberes y atribuciones que se consignan respecto de ellos en este Reglamento.

Art. 29. Como auxiliares del Prefecto y Subprefecto en la vigilancia del establecimiento, el Director nombrará cuatro celadores, escogiendo a los alumnos que por su aplicación y buena conducta garanticen suficientemente el desempeño de su cargo.

Art. 30. Los celadores cuidarán del orden en las horas de estudio, vigilarán a los alumnos y desempeñarán las comisiones que les confieran el Prefecto o Subprefecto, amonestarán a los alumnos que alteren el orden y cuidarán de que estudien, dando inmediatamente aviso al Prefecto o Subprefecto en los casos en que no fueren obedecidos.

Art. 31. Los servicios prestados por los celadores serán remunerados al fin de año con libros o instrumentos útiles a sus estudios, siempre que a juicio del Director hubieren llenado satisfactoriamente su cometido.

Art. 32. La  Dirección empleará todos los medios posibles a fin de estimular a los padres, tutores o encargados de los alumnos a que los vigilen y estén al tanto de su aplicación y conducta.  Para lograr estos fines se observarán las prescripciones siguientes.

  1. Conforme al Art. 33 frac. 8º. de la Ley de Instrucción Secundaria y Profesional, los Profesores remitirán en cada quincena a la Secretaría, una lista de las faltas que en ella hayan tenido sus alumnos, con especialidad las de los pensionados, expresando la conducta, aplicación y demás datos que creyeren oportuno manifestar.
  2. Las faltas de asistencia y los informes a que se refiere la fracción anterior, se pondrán en conocimiento de los padres, tutores o encargados de los alumnos cuando la Dirección lo estime conveniente.
  3. Con los informes del Profesor, relativos a los defectos de la enseñanza o a la falta de útiles necesarios a su clase o cátedra, se dará cuenta a la Junta, a fin de que si estuviere en sus facultades se subsanen los defectos o informe de ellos en casos contrarios, al Gobierno.
  4. Los Profesores sólo reportarán como falta de asistencia las que realmente lo sean y nunca podrán aumentar el valor de cada una de ellas, salvo siempre lo dispuesto en el artículo 11 parte segunda de este Reglamento.
  5. Art. 33. El Director, en lo particular o por medio de circulares excitará el celo de los Profesores, a fin de que concurran puntualmente a sus clases, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Instrucción y 38, Fracción 6º. de su Reglamento.

Art. 34. Los Profesores, tienen obligación de concurrir puntualmente a las clases, juntas y exámenes del Establecimiento. La falta de concurrencia se castigará con la pena que establece el Art. 38 fracción 6º. del Reglamento de la Ley de Instrucción Secundaria y Profesional.

Art. 35. Al designarse los jurados para los exámenes se nombrará un vocal suplente para los compuestos de tres miembros, y dos para los de cinco, que integrarán aquellos en caso que falte alguno de los jurados propietarios. El suplente o suplentes, tendrán obligación de integrar el jurado luego que fueran llamados para ello, bajo la pena establecida para los jurados propietarios.

El Profesor de la cátedra que se examina no podrá ser sustituido por otro.

Art. 36. Los Jurados de exámenes parciales, se formarán del Profesor de la cátedra que se examine y de los profesores de los cursos anterior y posterior, siempre que esto fuere posible.

Art. 37 Para hacer efectiva la pena en que hubiere incurrido alguno de los Profesores del Establecimiento por faltas de asistencia a sus respectivas clases o cualquiera otra de las comprendidas en los dos primeros incisos de la frac. 6º. Del Art. 38 de la Ley de Instrucción Secundaria y Profesional, la Junta Directiva librará la correspondiente orden a la Contaduría del Establecimiento y la rebaja respectiva será hecha del pago inmediato que la Contaduría tenga que hacer al Profesor.

Art. 38. Al terminar los exámenes del año escolar, cada Profesor dará por escrito a la Dirección un informe general y detallado del estado de su cátedra, de las dificultades que en el curso del año hubiere encontrado en la enseñanza y de la aptitud y aprovechamiento de sus alumnos, expresando las mejoras y reformas que en su concepto deben hacerse.

Art. 39. El director cuidará de que se cumpla exactamente el Art. 53 de la Ley de Instrucción Secundaria y Profesional, referente a la práctica de los alumnos de estudios profesionales. Estos para empezar en práctica deberán pedir a la Dirección un oficio a fin de que sean admitidos en los  Juzgados u oficinas respectivas. La falta de asistencia a la práctica se considerará como falta a clases y será igual a ésta en sus efectos.

Art. 40. El Director, concluido el año escolar, rendirá al Gobierno un informe general sobre los trabajos del Establecimiento durante el año y sobre el estado que guarda la enseñanza.

Art. 41. Todo lo que no esté previsto en este Reglamento se resolverá por la Junta Directiva.

Y para que llegue a noticia de todos y se le dé el debido cumplimento, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Salón del Despacho del Poder Ejecutivo del estado de Zacatecas, a 26 de junio de 1900. Ramón Romero –  Jesús Ma. Castañeda, Srío.

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