Ambigüedades del colectivo “Cabildo Ciudadano”

GABRIEL CONTRERAS VELÁZQUEZ

En la actualidad, la sociedad civil se apropia de banderas de lucha consecuentes con la necesidad de proteger y ensanchar los derechos humanos, sin embargo algunos frentes de disidencia caen en el vicio de la mínima autocrítica, lo que los lleva a presentar propuestas cargadas de ficción y espejismos –en el contexto que las rodea- antes que de ecuanimidad e imparcialidad.

No se construyen nuevas instituciones democráticas sobre los vicios de aquellas que pretenden dejarse en desuso; pero es justo en ese tramo donde se encuentra el colectivo zacatecano que da vida al proyecto del “Cabildo Ciudadano”.

Las candidaturas independientes si bien son una primera herramienta que dará viabilidad a un proyecto democrático menos recargado hacia la partidocracia, su naturaleza no fluye por encima de la legalidad misma (pilar de cualquier sistema político que se jacte de resguardar el estado de derecho intrínseco) o en un régimen normativo especial.

Es el caso de la ciudadana Emilia Pesci, quien ha ejercido su derecho a ser electa dentro del próximo proceso electoral extraordinario en la capital zacatecana. Debido a la negativa de registro –en las instancias locales- para su participación, ha argumentado supuestas limitaciones impuestas por la Legislatura local y el Organismo Público Local Electoral.

Pretende además que las diputadas y diputados anulen el Decreto legislativo 4, mismo que contiene la Convocatoria a un periodo de comicios extraordinarios, ya que desconoce su derecho político fundamental a ser votada, según manifiesta Emilia. Nada más equivocado.

El decreto al que hace referencia la aspirante no carece de sustento jurídico palpable. La Base Sexta del documento legislativo se suscribe en atención al Artículo 316 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el cual manifiesta que “los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes”.

Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previene en su Artículo 365 que: “Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.”

Con base en ambos cuerpos jurídicos el proceder del legislador en ningún momento conculca, en el Decreto 4, el derecho de la ciudadana a ser votada, sino que, en apego a lo establecido en la normativa electoral local y federal, únicamente hace valer un requisito establecido para el registro de los candidatos independientes que pretendan participar en una elección extraordinaria. Lo mismo que la acción de no registro por parte de la autoridad electoral.

Corresponde ahora a la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre la no aplicación -como así demanda la inconforme- de leyes de la materia electoral contrarias a los preceptos constitucionales, y al principio de interpretación de la más amplia protección del derecho, para invalidar el Artículo 316 de la Ley Electoral local, el 365 de la Ley General de Instituciones, así como el 41 Fracción IV inciso K de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De dicha petición parten dos escenarios: uno en donde prevalece la constitucionalidad de la norma, debido a que en el citado Artículo 41 (fracción IV, inciso K) de la máxima norma federal se dispone que serán las constituciones y leyes federal y local, las que determinen el “régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes”.

O bien, una lectura que favorezca el derecho más amplio (principio pro persona) sobre la prevalencia de los requisitos propuestos en las normas electorales. Este segundo escenario tiene como antecedente la Base Segunda de la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos interesados(as) en postularse como candidatas o candidatos independientes a Gobernador(a) del Estado de Colima en la Elección Extraordinaria 2015 – 2016” que realizó el Instituto Nacional Electoral dentro de la organización de aquellos comicios, en la que los requisitos para la inscripción de candidaturas independientes no obligaban una necesaria primera postulación en un periodo ordinario para participar en las votaciones extraordinarias; contrario a lo que se especifica el artículo 365 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El resultado de dicha interpretación tendría que poner en duda la constitucionalidad de los artículos de la normatividad electoral que contengan aquella limitante del derecho humano a ser votado; exigencia que, por cierto, los organismos de la sociedad civil ahora preocupados por un “lesivo” decreto no realizaron a los diputados locales que armonizaron la ley electoral estatal de acuerdo a la reforma de 2014, durante la pasada Legislatura.

Otra de las ambigüedades entre los intelectuales del proyecto “Cabildo Ciudadano” es la propuesta de evitar la elección extraordinaria por sus altos costos. Francisco Valerio, ex consejero presidente, no reparó siquiera en explicar las consecuencias legales (estado de derecho) ni la viabilidad de una decisión de tal magnitud.

Twitter: @GabrielConV

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