La iniciativa de reforma a la ley de justicia alternativa. Un buen comienzo
IVÁN ARTURO CASAS FIGUEROA
En días pasados, el Doctor Arturo Nahle García, en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas, hizo lo que nadie había hecho en la historia del estado o al menos en los últimos 20 años, presentar una iniciativa de reforma a la Ley de Justicia Alternativa Local, dejando con ello en evidencia la preocupación legítima que desde el Poder Judicial afecta al tema de la justicia alternativa y que claramente es la misma que compartimos muchos de los usuarios finales del sistema de justicia penal oral, con acciones contundentes como la anterior, queda clara la intención del titular del Poder Judicial del estado de consolidar la reforma del 18 de junio de 2008.
A varios años ya del arranque del sistema de justicia penal oral en la entidad, la primera fase consistente en la implementación de este sistema ha sido superada, corresponde ahora consolidarlo y lograr que los ejes rectores del mismo avancen a un ritmo acompasado, es decir, que el andamiaje jurídico-institucional creado para su operación se torne sincrónico con el resto de los ordenamientos jurídicos que confluyen en su debida marcha y que permita -sin contraposición legal- un desarrollo armónico del sistema de justicia penal oral para el alcance de sus objetivos, entre ellos, la solución del conflicto penalmente relevante; la tropicalización de los distintos ordenamientos jurídicos que se entrelazan al Código Nacional de Procedimientos Penales es pues pieza clave para contar con bases aun más solidas que permitan su debida administración, gestión y mejora continua; con acciones como la iniciativa de reforma a la ley de justicia alternativa estatal, la presidencia del Poder Judicial no solo hace patente su claro compromiso para continuar creciendo en materia de justicia penal sino además desvela lucidez y criterio visionario para adelantarse a la solución de problemas que entorpecen la buena marcha del sistema, el magistrado presidente da en el blanco al proponer las reformas que se contienen en su iniciativa al ser la justicia alternativa un tema profundamente relacionado e imbricado al sistema de justicia penal oral.
Es necesario recordar en este punto que a fin de adecuar el marco constitucional a la reforma del dieciocho de marzo de dos mil ocho que dio vida al sistema acusatorio adversarial, el ocho de octubre de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual, en su inciso c, se le otorgaron facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal, la de mecanismos alternativos de solución de controversias y la de ejecución de penas que regiría en la Republica tanto en el orden federal como en el fuero común, desde ahí es viable distinguir que el diseño legislativo del sistema acusatorio adversarial se basó en tres ejes, cada uno relativo a las materias señaladas, es así que el cinco de marzo de dos mil catorce fue publicado el Código Nacional de Procedimientos Penales, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis la Ley Nacional de Ejecución Penal y el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en Materia Penal, esta última como respuesta a un reclamo social añejo que desde mucho antes de su publicación debía ser atendido, de nada sirve tener cárceles llenas cuando a los sujetos pasivos de la comisión de delitos no se les garantiza la reparación del daño, de ahí pues que con la inclusión en el artículo 17 Constitución de la justicia alternativa en las reformas de junio de dos mil ocho, nace a la vida jurídica una forma de hacer justicia en México que bien a bien no hemos terminado de entender, con esta se pretendió generar no solo economía procesal sino además lograr que la víctima de un delito estuviera cobijada y que el activo se responsabilizara de sus acciones sin lesionar abruptamente el tejido social al reparar el daño; estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, entre otros la mediación, conciliación y la justicia restaurativa, permitirían -en primer lugar- cambiar al paradigma de la justicia, propiciarían una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; también servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho, es decir, la justicia alternativa pretendía desde el esquema de la reforma constitucional, cambiarle el rostro a la justicia tradicional ya no buscando el castigo per se -como se buscaba en el sistema inquisitivo mixto- sino solucionar el conflicto a través de métodos de despresurización del sistema penal ordinario que por económicos y ágiles permitieran el acceso a la justicia de forma distinta.
Sin embargo, no podemos negar que la operatividad, gestión y sobre todo los resultados que arroja la justicia alternativa dejan mucho que desear y no alcanzan los parámetros mínimos para los que fue insertada en el entramado del sistema judicial; al menos por cuanto hace a la materia penal, la justicia alternativa se ha convertido en una mesa de ping pong donde quienes traen la raqueta en la mano son las autoridades y la pelota que rebota de un lado a otro no son otros más que los justiciables, aun ahora y después de varios años aplicándola, no nos es posible distinguir las diferencias entre los fines de la justicia alternativa y la justicia restaurativa, no podemos curar a un enfermo si no conocemos en primer lugar su padecimiento y en segundo, el comportamiento que los remedios aplicados traerán a su sistema. El principio de voluntariedad por el que se rige a la justicia alternativa, hace que en una idiosincrasia como la del mexicano se vuelva complicado aplicarla con éxito, en una sociedad en donde el revanchismo y la venganza aun perviven en la mente del justiciable, es más factible que la víctima prefiera ver a su victimario en la cárcel antes que aceptar una conciliación, aun cuando ello le signifique pagar con sus impuestos la manutención del imputado dentro de la cárcel y esperar el tiempo necesario ante la tan ilusoria reparación del daño integral; es más fácil para el imputado simular un acuerdo de voluntades y firmar un convenio que sabe que no va a cumplir y que su incumplimiento no genera ninguna consecuencia jurídica más allá que la simple judicialización de la carpeta; ante la generosa oferta, bien vale tomar el riesgo y ganar tiempo, que ya sea por cansancio o hastío jugará en su favor a costa de los intereses de la víctima, quien ante la apatía, el desinterés y el desgano de las autoridades, terminará por desistir de la persecución penal y pasará a formar parte del rezago, siempre y cuando no sea fin de mes y el fiscal no precise de cumplir su cuota estadística de asuntos judicializados.
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en Materia Penal, acaban convirtiéndose en una forma de alargar el procedimiento penal, donde los pocos intentos de aplicarlos, lejos de ser una solución ágil al conflicto -como su denominación pomposamente lo enarbola- se convierten en una forma de dilatarlo; la justicia alternativa en México no alcanza ni por poco los objetivos para lo que fue creada, no solo por lo ya mencionado, en donde la cultura mexicana no abona al respeto y cumplimiento de convenios, sino porque es la propia ley que entorpece su andar, nuestra propia legislación hace que trastabille la muy frágil justicia alternativa al colisionar con otros ordenamientos legales, en donde las reglas procesales no son claras, en donde las consecuencias jurídicas al incumplimiento de un acuerdo de mediación o conciliación no asustan a nadie, en donde la simulación en ese ámbito de la justicia es la regla y el cumplimiento la excepción.
Es necesario entonces reconocer como prioritario que los legisladores deberán encontrar un método efectivo que permita sancionar al que incumpla un acuerdo celebrado ante la justicia alternativa desde la propia ley, no obstante esta se rija por el principio de voluntariedad y que su incumplimiento traiga aparejadas otras consecuencias que no sean la simple continuación del procedimiento penal; desde la publicación de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en Materia Penal el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, no ha sufrido ninguna modificación aun a pesar de que la realidad es cristalina, no esta funcionando y sí por el contrario en muchas de las veces que se intenta aplicar, el resultado es exactamente contrario a sus principios, el retardo y dilación del acceso a la justicia, es un escenario común que los jueces exijan a los fiscales el agotamiento de tales mecanismos mientras los fiscales acusan a los jueces de retardar y hacer nugatorio el acceso a la justicia de las víctimas al exigir el agotamiento de dichos mecanismos; otra vez, el partido de ping pong en donde al parecer el juego se llama “retardemos la justicia”.
Es por lo anterior que acciones como la iniciativa de reforma a la ley de justicia alternativa del estado de Zacatecas, presentada por el titular del Poder Judicial, ponen a la vista en el escenario público las áreas de oportunidad que se tienen en ese rubro, sin embargo, las propuestas deben atacar el fondo del problema y no limitarse a armonizar las formas procesales de esta con el resto de los ordenamientos jurídicos, es un buen principio, sin duda lo es, pero el esfuerzo tiene que ir más allá del capite de un artículo, tiene que ir al fondo del por qué no esta funcionando la justicia alternativa cuando es un eje rector del sistema de justicia penal; es necesario revisar con mayor acuciosidad que la iniciativa de reforma no invada las esferas competenciales como ocurre con el artículo 60 de la multicitada iniciativa, en donde ante el incumplimiento de una suspensión condicional del proceso -que dicho sea de paso no es un mecanismo alterno de solución de conflictos sino una salida o solución alterna del proceso penal- remite a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no es necesario que una ley se reforme para decir que se tiene que aplicar otra ley, mucho menos cuando la figura de la suspensión condicional del proceso no es endémica de la ley de justicia alternativa, como tampoco lo son los acuerdos reparatorios celebrados en sede judicial, cuenta habida que cuando el juez sanciona uno de ellos no es sino porque simplemente la justicia alternativa no funcionó, la actuación del juez en esos casos inhibe a la justicia alternativa cuando el acuerdo nace en sede judicial al ser al juez a quien corresponde vigilarlo: es por ello que se itera, es un gran comienzo, pero se precisa hacer un análisis mucho más detallado y sobre todo, atacar el problema real que enfrenta la justicia alternativa.