Justicia penal para niños y adolescentes

IVÁN CASAS

Seguramente muchas ocasiones nos hemos preguntado que procede si alguno de nuestros hijos se ve involucrado en la comisión de algún delito, y a partir de qué edad puede estar sujeto a la aplicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Atendiendo a estos cuestionamientos, partiremos del artículo primero de esa ley, el cual establece que los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, que se les atribuya la comisión o participación en un hecho señalado como delito en las leyes penales, serán sujetos al procedimiento penal.   Por otro lado, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, en su artículo quinto establece que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Esta misma ley indica que las niñas y niños menores de 12 años de edad, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito, estarán exentos de responsabilidad penal. Esto significa que en caso de que algún niño o niña, se vea relacionado con la comisión de algún delito, cualquier persona o la autoridad que tenga conocimiento de tal circunstancia deberá sólo dar aviso a los padres de menor o a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia. Esto quiere decir que, por ningún motivo, un niño menor de 12 años deberá ser tratado como adolescente infractor.

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, constituye tres grupos de edad de los adolescentes infractores, uno que va de doce a menos de catorce años, otro que comprende de catorce a menos de dieciséis años, y por último de dieciséis a menos de dieciocho años.

Por los elementos antes establecidos, se señala que en caso de que la policía detenga a un adolescente deberá proceder de la siguiente manera: I. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta; II. Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros; III. Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna; IV. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza, asimismo, policía por ningún motivo podrá exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes; ni publicar o divulgar grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos.

Esta Ley deja claro que bajo ningún motivo podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años.

La duración máxima de la prisión preventiva que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años.

La duración máxima de la prisión preventiva que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años.

La prisión preventiva, se utilizará como última opción y medida extrema, y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, tengan entre catorce años y menos de dieciocho.

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