El sospechosismo según la SCJN

IVÁN CASAS

En México y sobre todo en Zacatecas en las cinco unidades de seguridad regional que se ubican en los municipios de Trancoso, Río Grande, Sombrerete, Malpaso y Villa de Cos, es muy probable que en alguna ocasión cualquier persona haya sido objeto de una revisión en su persona o en su vehículo por parte de la policía o fuerzas armadas, porque según la autoridad usted les pareció “Sospechoso”. ¿Pero cómo no ser sospechoso en este país?

El 7 de julio de 2017, la primera sala de la SCJN, a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la tesis jurisprudencial titulada “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTIVA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA”

¿Luego entonces, en qué casos la policía puede llevar acabo un control provisional preventivo (revisión de personas o vehículos) con base en una sospecha razonable sustentada en elementos objetivos y no en la mera apreciación subjetiva, según la SCJN?

La corte sostiene que el primer nivel de contacto de la policía con el ciudadano no requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su espera jurídica, supuesto que

se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de la policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace unas preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y con el supuesto de que dicha persona se puede retirar en cualquier momento.

El segundo nivel de contacto según la SCJN, surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico. Es decir, por un lado, que esta restricción provisional debe ser excepcional y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito y orden judicial para ejercer actos de molestia en una persona o a sus posesiones; y por otro lado, que la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus derechos interdependientes puede justificarse, en algunos, en la actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva.

Así, la intromisión al derecho será de mayor intensidad cuando la autoridad aprecie de las situaciones fáticas que, por ejemplo, su integridad física corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intenta darse a la fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito. En cambio, la intromisión será de menor intensidad si actualizada la sospecha razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su integridad física corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar acabo solamente una revisión superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o propiedades.

La corte afirma que de estimarse lo contrario, es decir, que basta con que la autoridad aduzca simplemente que una persona adopte una actitud evasiva ante su presencia sin aportar mayores elementos, como criterio determinante para justiciar una revisión personal, se llegaría al extremo de convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial.

La SCJN concluye que la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, no tampoco se puede detener para investigar, se investiga para detener.

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