TEPJF confirma triunfo de Rescatemos Zacatecas en Sombrerete

TEPJF Monterrey

Monterrey, NL.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el triunfo en las urnas de Juan Ángel Castañeda, como alcalde del municipio de Sombrerete.

De esta manera, se anuló la posibilidad de la elección extraordinaria en el municipio, y se declaró el triunfo de La alianza conformada por los partidos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD) y de su candidato Juan Ángel Castañeda.

De acuerdo con los cómputos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ), la alianza logró 8 mil 425 sufragios, apenas 41 más que el instituto tricolor, resultados obtenidos tras un conteo voto por voto, uno de los pocos procesos de este tipo realizado en la entidad.

La Sala Superior resolvió:

PRIMERO. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, en la parte que confirma la nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla 1356 básica, por las razones vertidas en el considerando cuarto esta sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados en los términos precisados en el último considerando de este fallo.

CUARTO. Se confirma la entrega de la constancia a favor de la planilla postulada por la coalición «Alianza Rescatemos Zacatecas».

QUINTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.

CONSIDERACIONES

Al discutirse el proyecto de resolución relativo al juicio de revisión constitucional electoral 87 del presente año, promovido por el Partido de la Revolución Democrática contra la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral con sede en Monterrey, misma que revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral 20 de este año, la Ponencia propuso declarar fundado el único motivo de disenso del promovente, el cual en esencia está dirigido a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 56, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas.

En su concepto, la restricción que en él se contiene no es proporcional ni razonable con el fin que persigue, toda vez que impide a un ciudadano en pleno uso de sus derechos político-electorales a participar en un proceso electivo cuando influye en él una relación de consanguinidad con algún candidato registrado en el mismo proceso, basado en el elemento subjetivo consistente en que la sola presencia de tal persona genere influencia indebida en el electorado en virtud de un supuesto lazo afectivo.

Se estima fundado el agravio por dos motivos principales: el primero de ellos es la falta de certeza en la norma bajo estudio, ya que resulta contradictoria y confusa debido a que cuando señala los ejemplos del parentesco por consanguinidad dentro del primer grado incluye a los hermanos y a los cónyuges, los cuales conforme al derecho común carecen de dicho carácter se debe señalar que si bien los hermanos tienen una relación de parentesco por consanguinidad, dicho vinculo no cumple las características que inicialmente se establecen en el preceptos legal tachado de inconstitucional toda vez que dicha norma no encuadra dentro del primer grado y si bien el parentesco que existe entre hermanos es del tipo consanguíneo también es verdad que la línea a la que pertenece es trasversal por lo que es imposible que puedan pertenecer al primer grado, lo cual crea confusión y coloca en estado de incertidumbre a los ciudadanos.

En esta tesitura la citada norma resulta inconstitucional, pues al tratarse de una disposición contradictoria y confusa inobserva los principios de certeza y legalidad y objetividad consagrados en los artículos 14 y 116 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, se debe considerar que la Ley Electoral local establece un procedimiento de nombramientos de integrantes de mesas directivas de casilla y dispone de diversos candados para asegurar la imparcialidad de los ciudadanos que reciben la votación, asimismo establece mecanismos para permitir a la autoridad, a los partidos políticos y candidatos independientes impedir que tales mesas se integren por ciudadanos que incumplen los requisitos legales, lo cual se analiza ampliamente en la parte considerativa del proyecto.

En otras palabras, los diversos actores políticos cuentan con mecanismos legales para evidenciar las situaciones que puedan mermar la autenticidad y libertad del voto.

En esa medida, son los principales responsables de verificar el cumplimiento a los estándares constitucionales y legales.

En este contexto si la designación del funcionario electoral superó cada una de las etapas descritas sin la observación de la autoridad electoral o de los partidos políticos o candidatos independientes, fue incorporado al encarte respectivo y fungió el día de la jornada electoral, no es posible que con posterioridad a la celebración de los comicios se pretenda aplicar una norma imprecisa y confusa a una circunstancia que adquirió la definitividad necesaria para dotar de certeza a la designación de funcionarios.

En segundo lugar, se considera la falta de justificación de la norma controvertida, puesto que deja de tomar en cuenta que durante la jornada electoral existe una serie de procedimientos que impiden que una sola persona, aun siendo integrante de la mesa directiva, pueda alterar la votación e incide en el hecho de que las mesas directivas de casilla funcionan como un órgano colegiado, en donde cada miembro cuenta con diversas atribuciones, pero ninguno de ellos tiene la facultad de actuar de manera aislada o independiente, puesto que sus actividades constituyen acciones concatenadas o mancomunadas, aunado a que los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados concurren en las mesas directivas de casilla con los miembros de las mismas, sin ser parte integrante y su función consiste en coadyuvar a la debida observancia del desarrollo de la jornada electoral, ya que pueden estar presentes desde la instalación hasta la clausura, observar en todo momento el desarrollo de la votación, pueden hacer objeciones o relatar algún incidente ocurrido y, por último, acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla al Consejo Electoral correspondiente para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral. De lo relatado la Ponencia estima que el artículo 56, párrafo cuatro, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se aparta de la regularidad constitucional por violentar los principios de certeza, legalidad y objetividad propios de los procesos electorales.

En ese sentido, se propuso revocar la resolución impugnada por cuanto hace a la parte que confirmó la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla 1356 básica, instalada en el distrito electoral XVI, del municipio de Sombrete, Estado de Zacatecas.

Asimismo, inaplicar al caso concreto el artículo 56, párrafo cuatro de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por considerarse inconstitucional, al respecto dar el informe correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes, por tanto lo pertinente sería remitir los autos del presente asunto a la sala responsable, para el efecto de que esta sea quien realice la recomposición atinente a la elección de integrantes del ayuntamiento correspondiente a Sombrerete, Zacatecas.

Sin embargo, en virtud de que la fecha de toma de posesión de los miembros integrantes de los ayuntamientos en la referida entidad federativa es el 15 de septiembre próximo, a fin de evitar el retraso del cumplimiento de lo resuelto en el presente medio de impugnación, se propone que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción realice la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento atinente.

Consecuentemente, se confirma la entrega de la constancia correspondiente a la planilla postulada por la coalición Rescatemos Zacatecas al haber resultado ganadora en la contienda conforme a la recomposición realizada en la presente instancia. Lo cual se establece plenamente en el último considerando del proyecto.

JUSTIFICACIÓN

El Magistrado Presidente, José Alejandro Luna Ramos, indicó que ¿Es posible, pregunto, considerar la constitucionalidad de una disposición normativa que restringe la participación?, en los términos del párrafo 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que dice: «Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla, sea pariente por consanguinidad, en primer grado, como padres, hermanos, hijos, así como en el caso del cónyuge de quien participe como candidato propietario y suplente en la elección correspondiente, deberá informar la circunstancia al presidente del Consejo Distrital Electoral para que sea sustituido de inmediato».

No se puede declarar la constitucionalidad de un precepto de esta naturaleza, a pesar de que parezca un tema de suma complejidad. Lo cierto es que la construcción normativa arroja una solución prudente, si se tiene en cuenta la esencia del conocimiento jurídico y, por supuesto, los principios que rigen la materia electoral.

Lo esencial del conocimiento jurídico está en lo artificial de su construcción, generada a partir de esfuerzos puramente intelectuales, más allá de cualquier correspondencia con materialidad, así como cada paso del proceso intelectual permite generar conceptos que, en última instancia, forman principios.

La conclusión es que el artículo impugnado es inconstitucional. La razón: su construcción lingüística no se ajusta al principio de certeza en materia electoral exigido por la regularidad constitucional.

La falla constitucional se da desde la propia redacción de la disposición, es decir, en lo básico, pues prohíbe participación de parientes consanguíneos en primer grado, del candidato contendiente, y como ejemplo utiliza, entre otros, la de los hermanos, sin hacer un pronunciamiento exhaustivo, de manera de que deba contarse cada grado de parentesco. Lo cierto es que los hermanos, como ha señalado el Derecho Civil desde todos los tiempos, tienen una relación no de primer grado, sino de segundo.

Por ende, el análisis del fenómeno jurídico ocurrido en Zacatecas, permite concluir que la disposición normativa no cumple con el principio de certeza, además de alejarse de la legalidad y objetividad también necesarias en la construcción electoral, pero cuyo desarrollo excedería la intención de mi intervención.

El lenguaje se rige como un límite inevitable para el conocimiento jurídico, en consecuencia la estructura normativa debe dirigirse a evitar cualquier tipo de incertidumbre que afecte la vida en sociedad e incluso ponga en riesgo la validez de una elección.

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